JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-779/2002.

ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ.

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número SUP-JDC-779/2002, promovido la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”, por conducto de Justo Saravia Suárez, en contra de la resolución de diecinueve de junio de dos mil dos, dictada por el Pleno del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el recurso de apelación tramitado en el expediente J1/RA/001/PPELC/2002,  y

R E S U L T A N D O

I. El tres de enero de dos mil uno, la agrupación política estatal denominada “Frente Campechano en Movimiento”, por conducto de Justo Saravia Suárez, Román Cardona Suárez, Luis Alberto Gasca Pool y Antonio Cerda Rodríguez, presentó escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en el que manifiesta su propósito de constituir el partido político estatal denominado “Partido Liberal Campechano”.

II. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”, por conducto de Justo Saravia Suárez y Román Cardona Suárez, solicitó el registro del partido político estatal “Partido Liberal Campechano”.

III. En acuerdo de la misma fecha, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche determinó tener por recibida la solicitud de registro, integrar el expediente respectivo y, en su oportunidad, turnar el asunto a la comisión correspondiente para que resolviera lo conducente.

IV. El veinte de mayo de dos mil dos, la Comisión de Consejeros Electorales, integrada para verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución de las organizaciones que solicitaron su registro como partido político estatal, presentó el dictamen y proyecto de resolución en la que propuso negar el registro como partido político estatal denominado “Partido Liberal Campechano” a la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”.

V. En sesión de veintitrés de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó por unanimidad el dictamen y proyecto de resolución, presentados por la comisión respectiva, en que se niega el registro como partido político estatal denominado “Partido Liberal Campechano” a la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”.

VI. El veintinueve de mayo de dos mil dos, la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”, por conducto de Justo Saravia Suárez, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de veintitrés de mayo mencionada. El conocimiento de dicho recurso correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Campeche, cuyo juez presidente radicó el medio de impugnación, por auto de tres de junio de dos mil dos, en el cual ordenó la formación del expediente  J1/RA/001/PPELC/2002.

VII. El diecinueve de junio de dos mil dos se dictó sentencia en el recurso de apelación, en la que se confirmó la resolución impugnada, la cual fue notificada el día veinte siguiente

VIII. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil dos, ante el juzgado electoral referido, la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”, por conducto de Justo Saravia Suárez, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia de diecinueve de junio. El juez presidente de dicho juzgado dio a la demanda el trámite de ley.

IX. Mediante escrito fechado el dos de julio de dos mil dos, la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” manifestó, ante el juzgado responsable, que ampliaba los agravios originalmente expresados contra la sentencia reclamada.

X. El cuatro de julio de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda que se formuló como  juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente J1/RA/001/PPELC/2002, relativo al recurso de apelación remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito de ampliación de agravios previamente mencionado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia.

XI. El veinticuatro de julio de dos mil dos, este órgano jurisdiccional dictó resolución en la que resolvió que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” era improcedente y que, en cambio, procedía el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que el tribunal ordenó la sustanciación del asunto en la forma que corresponde al último medio de impugnación mencionado, la corrección de la carátula del expediente para que apareciera como actora la agrupación referida y que, hecho lo anterior, se devolviera el asunto al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata.

XII. El veinticinco de julio de dos mil dos, se turnó el expediente al magistrado ponente, nombrado en el resultando que antecede, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XIII. Mediante oficio número 08/J1E/2002, presentado en la Oficialía de Partes de esta sala superior el siete de agosto de dos mil dos, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche rindió su informe circunstanciado, con relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”, adjuntó la cédula de publicitación de dicho medio impugnativo y constancia de que, dentro del plazo legal, no compareció tercero interesado, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. El escrito de dos de julio de dos mil dos, por el que la agrupación política estatal “Frente campechano en Movimiento” amplía los agravios, no se tendrá en cuenta en este medio de impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, en la demanda que dio origen al presente juicio, la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” expresó agravios contra la sentencia reclamada. Al realizar tal acto, con él agotó el derecho relativo, sin que exista fundamento alguno para considerar que la actora se encontrara facultada para ampliar su escrito inicial, incluso fuera del plazo previsto para la presentación de medios de impugnación en que se refiere el articulo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la actualidad existe el reconocimiento unánime de que, para que un proceso cumpla adecuadamente los fines para los que fue instituido, su trámite debe realizarse con la mayor celeridad posible. El artículo 17 de la Código de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a ese propósito, cuando prevé una administración de justicia en la que los tribunales emitan sus resoluciones de manera pronta.

Una de las instituciones que contribuyen al logro de ese fin es la preclusión, la cual ha sido definida por la doctrina como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

La importancia de la preclusión radica en que, a virtud de ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que sirvan de apoyo a las fases subsiguientes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil,  a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes.

Con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establece un límite a la posibilidad de discusión.

La preclusión resulta normalmente de tres situaciones: a) por no haberse observado el orden u oportunidad prevista en la ley para la realización de un acto; b) por haberse llevado a cabo una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

La preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Así, cuando por cualquiera de los supuestos mencionados se produce la preclusión, las partes ya no podrán realizar el acto procesal respectivo.

Ahora bien, la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y substanciación del sistema de medios de impugnación en materia electoral y, en particular, el estudio de las disposiciones relativas al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano permite concluir, que en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.

En efecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé los juicios y recursos procedentes en el ámbito federal, en contra de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Dichos medios de impugnación son resueltos en un proceso, el cual se integra con la realización de un conjunto de actos sucesivos y concatenados, encaminados al dictado del fallo.

El proceso en que se substancian los juicios y recursos en materia electoral se divide en etapas, cada una de las cuales debe ser agotada, sin que sea dable a las partes retornar a fases ya consumadas, en aras de que el órgano jurisdiccional pueda emitir sentencia que resuelva la controversia, ya que de lo contrario, ésta podría prolongarse indefinidamente.

El examen de los artículos 6, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, incisos e),  17, párrafos 1, incisos a), b), y 4, y 18 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:

“ARTÍCULO 6

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

(...)

ARTÍCULO 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(...)

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

(...)

ARTÍCULO 17

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

(...)

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

(...)

ARTÍCULO 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del

acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

(...)”

Los numerales precedentes ponen de manifiesto que:

a) en el escrito inicial deben expresarse los agravios contra el acto reclamado.

b) los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se sustancian en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, porque después de la presentación del escrito inicial, inmediatamente, la autoridad debe avisar a la autoridad que corresponda sobre su presentación y hacerlo del conocimiento público.

c) no se deja al arbitrio de los sujetos del proceso la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben, pues la ley constriñe al actor a presentar su escrito dentro del plazo de cuatro días y a la autoridad responsable que lo reciba, inmediatamente, a dar aviso y hacer la publicación correspondiente.

d) para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dichos procesos, que se desarrollan de manera sucesiva, se van clausurando definitivamente, como es, la fase relativa a la presentación de la demanda, en la cual deben ser expresados los agravios. Después de la presentación del escrito inicial, de inmediato, surge la etapa en la que debe darse el aviso de presentación de la demanda y hacer la publicitación respectiva.

e) dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización de alguno de los actos en cuestión o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad, pues esto último da lugar a la apertura de la etapa siguiente sin que se advierta la posibilidad de retrotraerse a una etapa ya consumada.

Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial de la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” se obtiene, que la facultad para expresar agravios en la demanda se agota cuando ésta se presenta, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción del juicio, puesto que, como se vio, las actuaciones atinentes a las fases posteriores corresponden a la autoridad electoral responsable, quien está obligada a llevarlas a cabo bajo su mas estricta responsabilidad y de inmediato, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a una oportunidad desplegada con antelación, como lo es la expresión de agravios.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, no concede otra oportunidad para expresar agravios, más que en el momento de promover el medio de impugnación.

Ciertamente, el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b),  del precitado ordenamiento establece dos obligaciones a cargo de la autoridad responsable, que debe realizar inmediatamente después de la presentación de la demanda: 1. El aviso de la presentación del medio de impugnación y 2. La realización de la publicidad de la demanda respectiva.

Dichas obligaciones están relacionadas en el precepto en estudio mediante la conjunción copulativa “y”; asimismo, como ya se vio, el precepto referido indica para ambas obligaciones que deberán llevarse a cabo “bajo su más estricta responsabilidad” y  “de inmediato”.

Según el Diccionario de la Lengua Española, “inmediato” significa “contiguo o muy cercano a otra cosa”, “que sucede enseguida, sin tardanza”.

De lo anterior se colige, que una vez expresados los agravios en el momento en que es presentada la demanda, la autoridad electoral está obligada a realizar las dos actividades con igual prontitud, es decir, enseguida de esa presentación y además, de manera simultánea, ya que la norma ordena que se lleven a cabo en el mismo lapso y no utiliza término alguno del que se deduzca que tales actos puedan efectuarse en forma sucesiva, verbigracia: “una vez que”, “hecho lo anterior” o “posteriormente”, sino que las prevenciones de mérito sólo se encuentran unidas con la conjunción copulativa “y”.

Con ello se deduce que, la autoridad responsable no sólo tiene obligación de dar aviso de la presentación de la demanda respectiva, sino que, en forma concomitante, debe también publicitar el medio impugnativo.

Según lo expuesto, se encuentra que en las etapas iniciales del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como son: la presentación de la demanda y los actos que la autoridad responsable debe realizar inmediatamente, con motivo de dicha presentación opera el principio de preclusión respecto al momento para expresar agravios, formalizado en el acto en que se lleva a cabo la presentación de la demanda y se realiza el aviso y publicidad mencionados.

La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, al expresar agravios en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo de la autoridad responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en la ley, una vez que ha surgido no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a una etapa anterior. Por tanto, no sería posible ampliar una demanda, con el argumento de que se expresan nuevos agravios.

En esta virtud, el escrito de ampliación de agravios de la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es apto para producir los efectos jurídicos pretendidos por el actor, por haber operado la preclusión con relación al ejercicio de esa facultad; preclusión que surgió en virtud tanto del hecho de haberse expresado agravios con antelación, como de la circunstancia de haberse avanzado a una fase posterior constituida con el aviso de presentación del medio de impugnación y la publicitación de la demanda.

Por tanto, en acatamiento al principio de que se trata, no es de tomarse en cuenta ningún escrito de ampliación de agravios presentado con posterioridad a la demanda, dado que con la presentación de dicha demanda, el aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la publicitación de tal escrito, esa circunstancia marca, como ya se dijo,  el fin de dicha etapa e inicio de la posterior.

En el presente asunto, el juzgado electoral remitió varias constancias, junto con el escrito del medio impugnativo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documentales que merecen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las que se advierte:

a) el diecinueve de junio de dos mil dos, el Pleno del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche dictó sentencia, en el expediente J1/RA/001/PPELC/2002, relativo al recurso de apelación interpuesto por la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”, en contra de la resolución de veintitrés de mayo del mismo año, en la que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche le negó, a dicha agrupación, el registro como partido político estatal. Dicho fallo se notificó a la agrupación mencionada el veinte de junio de dos mil dos.

b) a las quince horas con veintisiete minutos del veintiséis de junio de dos mil dos, es decir, al cuarto día del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” promovió, ante el juzgado electoral mencionado, lo que pretendió que fuera juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida, según se aprecia en el sello que aparece en la parte inferior de la demanda.

c) el veintisiete posterior, el juez presidente del juzgado responsable avisó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presentación de la demanda.

d) el mismo día, a las catorce horas con treinta minutos,  se fijó en los estrados del juzgado de referencia la cédula de notificación, por la cual se hizo del conocimiento público la interposición del  pretendido juicio de revisión constitucional electoral promovido por la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”.

e) por escrito fechado el dos de julio posterior, la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” presentó escrito ante el juzgado responsable, en el que pidió que se le tuviera por presentada “... ampliando los agravios ...” que le causaba la sentencia emitida en el recurso de apelación antes referido.

f) el día siguiente, el juez presidente del juzgado electoral responsable acordó la remisión de la demanda, la constancia de publicitación de dicho medio de impugnación, el escrito de ampliación de agravios y el informe circunstanciado, al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así las cosas, es claro que dicho escrito de ampliación de agravios lo presentó la agrupación actora, cuando ya había precluido su facultad para expresar agravios en contra de la resolución judicial correspondiente, ya que con la expresión oportuna de agravios en la demanda de mérito, la agrupación actora agotó la facultad de hacer valer agravios, con lo que  alcanzó el objeto legal respectivo, por lo que el mismo acto (expresión de agravios) ya no podía llevarse a cabo nuevamente.

Independientemente de lo anterior, según lo antes expuesto, la demanda fue presentada el veintiséis de junio de dos mil dos, es decir el último día del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, si la pretendida ampliación del escrito inicial data del dos de julio de dos mil dos, es patente que tal escrito se formuló fuera del plazo previsto en la ley para la presentación de medios de impugnación, como lo es el presente juicio.

Consecuentemente, dicho escrito de ampliación de agravios de la agrupación política actora, de dos de julio de dos mil dos, no se tendrá en cuenta en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. La sentencia reclamada dice en lo conducente:

“(...)

V. En primer término, Justo Saravia Suárez en su escrito de interposición del recurso de apelación señala, que le causa agravios que se haya indicado en la resolución aprobada con fecha veintitrés de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, misma que es la que hoy combate, que la documentación presentada por la agrupación política no satisface plenamente, el requisito de haberse efectuado actividades públicas continuas durante todo el año anterior al plazo que señala el párrafo 1 del artículo 21 del Código Electoral del Estado, que es el año dos mil y que las actividades que realizara no cumplieron con lo establecido de ser acciones que se traduzcan en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del estado, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, al haberse expuesto por la autoridad que lo anterior se desprende del objeto político social de las agrupaciones, previsto en el párrafo 1 del artículo 25-A del Código Electoral del Estado y que debió haberse dirigido a la sociedad en general y no sólo a los integrantes de la agrupación, señalándose como escritos de gestión, siendo que el recurrente alega que estas apreciaciones no se encuentran contempladas en ninguna disposición del Código Electoral del Estado o en su reglamento, por lo que no pueden considerarse infringidos, ya que desarrollaron gestiones y actividades en cumplimiento al inciso c) del artículo 17 del Código Electoral del Estado y que fueron puestas en conocimiento del instituto electoral del Estado mediante oficio PLC03/2002 de fecha treinta de enero, considerando el apelante que con lo anterior, se tienen como preceptos violados los artículos 14 y 16 constitucionales y el citado inciso c) del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Campeche vigente. De la resolución impugnada es de tenerse, que el punto 5 señala que de acuerdo a lo que establece el párrafo 1 del artículo 25 del Código Electoral del Estado las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, agregando que por lo tanto las actividades públicas continuas durante todo el año anterior al plazo que señala el párrafo 1 del artículo 21, conforme al artículo 17, inciso c) del comentado código, se deben referir a la realización de actividades que tiendan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del estado, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, así también se indican en los puntos 6 y 7 de la resolución apelada, que con la documentación aportada por la agrupación solicitante no es dable tener por satisfecho plenamente el requisito, de haber efectuado actividades públicas continuas durante todo el año anterior al plazo del párrafo 1 del artículo 21 del código electoral, porque las constancias no abarcan la totalidad del lapso requerido y porque no coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del Estado así como a la creación de una opinión pública mejor informada, tal como se desprende del objetivo político-social que tienen estás agrupaciones, por lo que debió estar dirigido a la sociedad en general no solo a los integrantes de dicha agrupación. Este órgano resolutor tiene al efecto como pruebas, las instrumentales públicas que obran a fojas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 78 del presente expediente, mismas que al estar debidamente certificadas, se les otorga valor probatorio en términos de los artículos 228, párrafo 1, inciso e) y 230 párrafo 1 del Código Electoral del Estado de Campeche, siendo que en cuanto a la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad no es competente para decidir sobre cuestiones de constitucionalidad por estar reservada esta función a las autoridades federales dentro de sus ámbitos de competencia, conforme a los numerales 99, 103, 104 y 105 de nuestra constitución federal. Ahora bien, respecto a lo esgrimido por el recurrente que con la resolución aprobada con fecha veintitrés de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, se transgrede lo establecido en el inciso c) del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Campeche, es de considerarse este agravio como parcialmente fundado pero inoperante, lo anterior en virtud de que textualmente este precepto establece:

‘Artículo 17. Para que una organización pueda ser registrada como partido político estatal, deberá cumplir los siguientes requisitos: ...c) Haber adquirido previamente el carácter de agrupación política estatal y efectuado actividades públicas continuas durante todo el año anterior al plazo que señala el párrafo 1 del artículo 21.’

Asimismo, el párrafo 1 del artículo 21 del citado ordenamiento indica:

‘Artículo 21. 1. Para constituir un partido político estatal, la organización interesada notificará ese propósito al instituto electoral del Estado entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 17 de este código:...’

De donde se deduce, que el inciso c) del artículo 17 del Código Electoral del Estado en vigor tiene como elementos, para cumplir el requisito que en él se establece, los siguientes: Que la organización haya adquirido previamente el carácter de agrupación política estatal, que haya efectuado actividades públicas continuas, y que éstas sean durante todo el año anterior al del plazo indicado en el párrafo 1 del artículo 21 del código de la materia; siendo que el primero de los elementos no se discute en el presente asunto; en cuanto al segundo le asiste la razón al recurrente, de que únicamente previene actividades públicas continuas, sin que se mencione que sean acciones que se traduzcan en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del estado, así como la creación de una opinión pública mejor informada, como se desprende del objeto político social de las agrupaciones políticas previsto en el párrafo 1 del artículo 25-A del ordenamiento electoral, por lo que le asiste la razón al impetrante cuando señala, que estas apreciaciones que hiciera la autoridad no se encuentran contempladas en ninguna disposición del Código Electoral del Estado o en algún reglamento, puesto que sólo se menciona por el apartado “actividades públicas continuas”, debiendo de interpretarse con la generalidad establecida ya que el citado precepto, no remite para su interpretación al numeral 25-A, párrafo 1 de Código Electoral del Estado de Campeche, ni lo relaciona con éste, luego entonces, atendiendo al principio jurídico “donde la ley no distingue, no se tiene porque distinguir”, es parcialmente fundado el agravio expuesto en este sentido, pero deviene inoperante, puesto que le asiste la razón a la autoridad electoral al considerar que las actividades deben ser públicas y continuas y que conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional en que debe hacerse la interpretación de tal artículo, según lo dispuesto en los numerales 3 y 216 del Código Electoral del Estado, es dable atender por “público”, de acuerdo con el sentido semántico y lingüístico que del latín “publicum”, lo relativo a la comunidad o colectividad, que puede ser usado o frecuentado por todos, notorio, conocido por todos, que se dedica a una actividad por la cual es conocido por todos, lo que no se obtiene con las pruebas que aporta el recurrente, pues se observa de éstas que en cuanto a como agrupación política realizaron, se enfocan a: -solicitar apoyo de paquetes de útiles escolares para sus militantes de bajos recursos (foja 54); -solicitud de información de plan de trabajo del ayuntamiento de Campeche (foja 59); -solicitud de construcción de caminos en beneficio de los ejidatarios de la localidad de Bacabchén, Calkiní, Campeche (Fojas 60 y 61); -solicitud de dotación de diez juegos de libros de secundaria abierta (foja 62), una declaración de organizaciones por el registro otorgado a seis nuevos partidos políticos (fojas 68, 69,70, 71 y 72) y solicitud de inclusión en programas del ayuntamiento de Campeche para pavimentación y andadores (foja 73), sin que sean actividades del conocimiento de la población en general o dirigidas a ella, por lo que no se pueden tener como actividades públicas, así como tampoco las de los trámites relacionados con su agrupación que realizaron ante la autoridad electoral (fojas 55 a 58, 67 y 74), ni la que recibieron con esta calidad (foja 66), no existiendo en autos, contrario a lo que expone en su escrito de apelación, que se distribuyeran a la colectividad cuadernos sobre temas de democracia, cultura democrática, historia cívica de México, derechos ciudadanos, participación ciudadana, pluralismo y elecciones, sino que la agrupación recibió estos documentos de la autoridad electoral (foja 66) y al no tenerse por acreditadas las actividades públicas, no pueden analizarse que sean continuas, continuidad que no se desprende ni en las actividades que se han señalado, ni se obtiene de acuerdo al lapso que menciona el inciso c) del artículo 17, en relación con el párrafo 1 del numeral 21 del Código Electoral del Estado de Campeche, pues de las mismas, además de lo ya manifestado que no se pueden tener como públicas, no se desprende una actividad prolongada en el año dos mil al que corresponde el plazo, tomando en consideración que éste inicia el uno de enero del año dos mil uno y en el dos mil se desarrollaron las elecciones estatales, por lo que al ser únicamente los de las actividades especificadas, trámites de gestión realizados en diversas épocas (catorce de agosto de dos mil según sello de recepción, catorce de febrero de dos mil según fecha de oficio, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve según recepción, veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve según fecha de oficio, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve según fecha de oficio), que no se dan en “todo el año”, como establece el inciso c) del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Campeche, no se acreditan los elementos ya señalados y es correcto el proceder de la autoridad, de estimarlas como actos de gestión.

En segundo término, Justo Saravia Suárez expone, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no resulta cierto que la agrupación política que representa “Frente Campechano en Movimiento” no celebró acuerdo de participación con otro partido político nacional o estatal, aduciendo que en el expediente de la agrupación a la que pertenece y que obra en el instituto electoral del estado constan las publicaciones, del doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de los periódicos Tribuna y Novedades de Campeche en las que aparece que firmaron una alianza política con el Partido Centro Democrático; en relación a lo anterior se tiene en la resolución impugnada, que se menciona que la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” no celebró acuerdo alguno de participación con ningún partido político nacional o estatal al haberse consultado los archivos correspondientes y que no se presentó ninguno de los documentos para su registro respectivo, según lo previsto en el artículo 25-B del código de la materia. Al respecto, cabe indicar que lo anterior es de tenerse como agravio, aun cuando no se señale textualmente el supuesto precepto violado, pues basta con que el recurrente haya manifestado la causa de pedir, que es la modificación de la resolución impugnada en este sentido y expuesto sus razones para ello, como lo realizó; sirve de apoyo a lo anterior, lo manifestado en el acuerdo de admisión de fecha siete de junio del año en curso, lo establecido en los artículos 216 y 223, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Campeche y el siguiente criterio jurisprudencial.

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.’ (cita precedentes).

Mas, sin embargo, tal agravio resulta infundado, en virtud de que si bien el apelante efectivamente aportó recortes periodísticos de los rotativos Crónica, Tribuna y Novedades de Campeche, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, no menos cierto es que en ellos se contienen sólo declaraciones del mismo Justo Saravia Suárez en el sentido de que contaba con alianzas con agrupaciones como el Partido Democrático o de que aseguraba que se concretaron alianzas, dándoseles a éstas notas el valor de indicios, teniendo como apoyo de lo anterior el siguiente criterio:

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.’ (cita precedente).

No pudiendo dárseles mayor grado convictivo ya que no se tiene la certeza de tales hechos, al estar basadas en manifestaciones del propio representante del partido, sin que se corroboraran con otros elementos como es el mismo documento que pudiera contener el acuerdo respectivo y siendo que el numeral 25-B, párrafos 1 y 2 del Código Electoral del Estado de Campeche establece, que las agrupaciones políticas estatales solo podrán participar en procesos electorales estatales, mediante acuerdos de participación con un partido político y las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y este acuerdo deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al no tenerse lo anterior, no es posible dar por cumplido lo que preceptúa tal numeral.

(...)”

CUARTO. La actora expresa los siguientes agravios:

“Agravios

1. Le causa agravios al partido que represento la resolución impugnada, pues en ella la autoridad responsable confirma la resolución que presentara la Comisión de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, integrada para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución como partido político estatal de la agrupación política estatal denominada “Frente Campechano en Movimiento”, aprobada el veintitrés de mayo en curso, en la que se considera que la documentación presentada no satisface plenamente el requisito de haber efectuado actividades públicas continuas durante todo el año anterior al plazo que señala el párrafo primero del artículo 21 del Código Electoral del Estado, es decir, durante todo el año dos mil y en segundo lugar porque éstas deben consistir en acciones que se traduzcan en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del estado. Así como a  la creación de una opinión pública mejor informada, tal y como se desprende del objeto político social que tienen estas agrupaciones, previsto en el párrafo primero del artículo 25-A del código electoral del estado y que debieron estar dirigidas a la sociedad en general y no sólo a los integrantes de la agrupación, consistiendo, como por ejemplo, en la impartición de cursos o talleres en materia de educación y capacitación política, o en algunas otras actividades y que la documentación presentada para tratar de acreditar esas actividades públicas esta integrada por escritos de gestión ante autoridades administrativas estatales, municipales, organismos descentralizados federales y autoridades electorales, y se refieren generalmente a acciones enfocadas a satisfacer demandas particulares, por lo que no se cumplió con el requisito señalado en el inciso c) del artículo 17 del código electoral del estado, estas apreciaciones no se encuentran contempladas en ninguna disposición del código electoral o en su reglamento, por lo que no puede considerarse que fueron infringidos los artículos a que se refiere en su considerando séptimo, pues de acuerdo con el diccionario jurídico: “actividad” es facultad de obrar: “eficacia”, “diligencia” “prontitud en el obrar”, “conjunto de tareas u operaciones propias de una persona o entidad” y en el presente caso, las actividades que nosotros desarrollamos en cumplimiento al citado inciso c) del artículo 17, fueron gestiones y actividades que se pusieron en el conocimiento del instituto electoral del estado, mediante oficio P. 003/2002, de fecha treinta de enero, que obra en nuestro expediente ante el instituto electoral del estado, actos políticos y asambleas en las que se hicieron modificaciones a los estatutos para mejorarlos y hacer más efectiva nuestra capacitación política, sirviendo estos como capacitación a nuestros afiliados. Por los argumentos y acciones emprendidas en ese sentido y que se reflejaría lógicamente en las comunidades, realizamos gestiones ante diversas autoridades para obtener beneficios de la población, distribuimos cuadernos sobre temas de la democracia de divulgación de la cultura democrática, folletos sobre la historia cívica de México, trípticos, polípticos, sobre los derechos ciudadanos; qué es el pluralismo de México y qué es la participación ciudadana. Calendario anual de efemérides, carteles sobre la tolerancia, dominio y violencia y sobre las elecciones para hacerlas libres y responsables: todas estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta e incluso, la autoridad responsable determina que nuestra agrupación recibió estos documentos de la autoridad electoral y que no se pueden acreditar las actividades públicas y que tampoco pueden analizarse que sean continuas, haciendo una inexacta aplicación del inciso c) del artículo 17, en relación con el párrafo primero del artículo 21 del código electoral del estado, al considerar que nuestras actividades no se pueden tener como públicas, ni se desprende una actividad prolongada en el año dos mil, por no darse en todo el año, por lo que considera correcto el proceder de la autoridad electoral en su resolución, lo que considero que no se encuentra ajustado a derecho y no se encuentra debidamente fundada y motivada tal apreciación, violando los artículos 14 y 16 constitucionales y consecuentemente el artículo 17 de la misma; y por lo que toca a la consideración que hace, que nuestra agrupación política no celebró acuerdo de participación con otro partido político nacional o estatal y que las publicaciones realizadas en los periódicos Tribuna y Novedades de Campeche, en las que aparecen reportes que firmamos alianza política con el Partido Centro Democrático, aun cuando reconocen que es suficiente configurar los agravios con expresar la causa de pedir, para que se haga su estudio, sin embargo la autoridad responsable considera infundado este agravio, en virtud de que considera que son simples declaraciones del suscrito, dándoles a éstas el valor de indicios sobre los hechos a que se refiere, sin embargo, la autoridad responsable no ponderó las circunstancias existentes en esas publicaciones, haciendo una inexacta aplicación del artículo 25 B, párrafos 1 y 2 del Código Electoral del Estado de Campeche, que establece que las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales estatales, mediante acuerdos de participación con un partido político y las candidaturas surgidas de dichos acuerdos deben registrarse ante el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que no es el caso de nuestros recursos, pues lo que nosotros demandamos fue nuestro registro como partido político estatal denominado Partido Liberal Campechano, a la agrupación política estatal Frente Campechano en Movimiento. Por lo que se violan también los artículos 14 y 16 constitucionales al declarar infundado nuestro segundo agravio, al no estar debidamente fundado y motivado la resolución que impugnamos por este recurso de revisión constitucional.”

QUINTO. La actora aduce, como primer motivo de inconformidad, incongruencia externa de la sentencia reclamada.

Para evidenciar la pretendida ilegalidad del fallo reclamado, la demandante empieza por mencionar, que impugna la sentencia del juzgado electoral y luego describe una parte de la resolución de veintitrés de mayo de dos mil, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en la que le niega a la agrupación política actora el registro como partido político estatal. Una vez que la promovente hace tal descripción, pasa a describir una parte del agravio de apelación. Después de que la actora realiza la descripción, tanto del contenido de la resolución de la autoridad administrativa electoral como del agravio en apelación, dicha demandante aduce que “... todas  estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta...” por la autoridad responsable.

La alegación formulada por la actora es infundada.

En oposición al planteamiento de la demandante, sí se tomó en cuenta el agravio formulado en apelación, en el que dijo que para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Código Electoral del Estado de Campeche, a fin de obtener el registro como partido político estatal, dicha agrupación realizó actividades que tienen la calidad de públicas continuas, durante todo el año dos mil.

En lo que respecta a dicho agravio de apelación, el juzgado electoral responsable lo calificó de fundado, pero inoperante. Esta autoridad consideró que la recurrente tenía razón, en cuanto a que ni el código electoral local ni su reglamento establecen como requisito para obtener el registro como partido político estatal, que las actividades realizadas por agrupaciones políticas tengan como fin el coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política del estado y a la creación de una opinión pública mejor informada, pues el artículo 17 del Código Electoral del Estado de Campeche no remite al diverso precepto 25-A del propio ordenamiento. No obstante lo anterior, el juzgado responsable adujo también, que el agravio era inoperante, en tanto que las pruebas ofrecidas por la demandante no acreditaban que las actividades que llevó a cabo para el fin mencionado, tuvieran las características requeridas por la ley para obtener el registro pretendido, esto es, no eran actividades públicas ni continuas ni se verificaron durante todo el año dos mil.

Lo relatado pone en relieve, que la autoridad responsable sí se ocupó y dio respuesta al agravio que la actora estima omitido, dado que, bien o mal, tal autoridad contestó las alegaciones que le fueron planteadas, sobre los requisitos que prevé el artículo 17, inciso c), del Código Electoral del Estado de Campeche, para poder obtener el registro como partido político estatal.

Por tanto, la actora carece de razón en su inconformidad.

La actora aduce como agravio, que la autoridad responsable “determina” que la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento” recibió documentos de la autoridad administrativa electoral; la demandante dice también que la propia autoridad jurisdiccional consideró, que las actividades que llevó a cabo para poder obtener el registro como partido político no son públicas, continuas y que tampoco se verificaron durante todo el año dos mil, situación por la cual, la responsable tiene por correcta la resolución del Consejo General del Instituto Estatal  Electoral  del Estado de Campeche y, ante tal aseveración, concluye la promovente, el juzgado electoral infringe el artículo 17, en relación con el diverso precepto 21, del ordenamiento legal mencionado.

Es inatendible el agravio referido.

Efectivamente, la agrupación política actora se concreta a exponer una afirmación dogmática, al decir que la autoridad responsable hace una inexacta aplicación del inciso c) del artículo 17, en relación con el párrafo 1 del artículo 21 del Código Electoral del Estado de Campeche, cuando en la sentencia se sostiene, que las actividades realizadas por la solicitante de registro no son públicas ni se efectuaron durante el año dos mil.

Sin embargo, en lo expuesto por la actora no se advierte argumento alguno en el que se explique, por qué la agrupación actora estima, que en el fallo impugnado se hizo una inexacta aplicación del artículo 17, en relación con el párrafo 1 del artículo 21 del Código Electoral del Estado de Campeche.

Por otra parte, opuestamente a lo considerado por la actora, los artículos 17 y 21 del Código Electoral del Estado de Campeche fueron invocados correctamente en la sentencia reclamada, porque tales preceptos se refieren a requisitos que deben satisfacer quienes solicitan el registro de partido político; por tanto si la demandante pretendió ser partido político, es claro que debía cumplir con los dispuesto en los referidos preceptos.

Con relación a los citados preceptos, en la sentencia reclamada se expusieron varias razones para evidenciar que la agrupación solicitante del registro de partido político estatal no había realizado actividades públicas. Para tal fin en el fallo impugnado se tuvo en cuenta el significado “lingüístico” y “semántico” del vocablo público.

La autoridad responsable apuntó también, que las actividades públicas a cargo de la agrupación solicitante del registro de partido político debieron realizarse en el año dos mil y que, sin embargo, la documentación aportada por la entonces recurrente ponía de manifiesto, que las actividades invocadas por la promovente de la apelación no se había efectuado de manera continua durante el año dos mil.

A este respecto, la actora nada dice para evidenciar la pretendida ilegalidad del punto de vista de la autoridad responsable, pues en el agravio que se analiza no consta algún argumento dirigido a combatir, por ejemplo, el concepto de “actividad pública”, utilizado en la sentencia reclamada para calificar los actos de la agrupación política. La demandante tampoco expone algún argumento para demostrar que, opuestamente a lo estudiado en la sentencia reclamada, por alguna razón, sí quedó demostrada la realización de actividades públicas, de manera continua, dentro del año dos mil.

En esta virtud, no hay base alguna para aceptar la pretensión de la promovente del presente juicio, en el sentido de que la sentencia reclamada es conculcatoria de los artículos 17, inciso c) y 21 del Código Electoral del Estado de Campeche.

En otro de sus agravios la actora refiere, que como el juzgado responsable infringió los artículos 17 y 21 del Código Electoral del Estado de Campeche, entonces también violó los preceptos  14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es inatendible el agravio anterior, ya que para establecer la infracción a las disposiciones constitucionales mencionadas, la actora parte de la premisa de que la responsable realizó una inexacta aplicación de los artículos 17 y 21 del Código Electoral del Estado de Campeche, en el análisis que dicha autoridad efectuó respecto a los requisitos de las actividades que deben realizar las agrupaciones políticas, para obtener su registro como partido político, en el sentido de que deben ser públicas, continuas y desarrollarlas durante todo el año dos mil.

Sin embargo, ya se vio que la actora carece de razón en el agravio donde sostiene la inexacta aplicación de los artículos del ordenamiento local en cuestión.

De este modo la actora, al alegar infracción a las normas constitucionales, parte de una premisa falsa.

En consecuencia, la alegación de la actora deviene inatendible.

La actora pretende impugnar, en otro agravio, la parte de la sentencia reclamada donde se valoran notas periodísticas.

Lo aducido al respecto es inatendible.

En efecto, en la resolución de veintitrés de mayo de dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche examinó las pruebas documentales ofrecidas por la agrupación política estatal “Frente Campechano en Movimiento”, para determinar sí dichas documentales demostraban, que tal agrupación realizó actividad política pública y continua, durante todo el año dos mil. La autoridad administrativa electoral negó valor probatorio a las documentales consistentes, entre otras, en notas periodísticas de doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Con el fin de dejar en claro que la actora no realizó actividad política pública en el año dos mil, dicha autoridad consideró que, no obstante que en el año dos mil se celebraron comicios locales, para la elección de diputados y autoridades municipales en el Estado de Campeche, la agrupación política actora no celebró acuerdo de participación con algún partido político nacional o estatal, pues  en el archivo correspondiente no se encontró algún acuerdo registrado para ese efecto.

En el recurso de apelación la actora combatió tal consideración del consejo general, con el argumento de que con los recortes periodísticos de los diarios “Tribuna” y “Novedades de Campeche”, de doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, demostró que celebró alianza política con el Partido del Centro Democrático.

A este respecto el juzgado responsable consideró, que las notas periodísticas carecían de valor probatorio para demostrar la celebración de pacto o alianza alguna, ya que sólo contenían declaraciones de Justo Saravia Suárez, en el sentido apuntado y que, al no constar el registro del acuerdo correspondiente, no se cumplía con el artículo 25-B del Código Electoral del Estado de Campeche, motivos por los que se estaba ante la presencia de meros indicios.

De lo expuesto se sigue, que la respuesta que dio el juzgado responsable tiene su origen en el agravio correlativo de apelación, respecto del cual, el juzgador resaltó la carencia de valor probatorio pleno de las notas periodísticas, para demostrar respecto de la celebración de alianza o acuerdo entre la entonces recurrente con algún partido político.

El agravio idóneo para combatir lo considerado por la responsable debería estar encaminado a demostrar, por ejemplo, la incorrecta valoración de las notas periodísticas realizada por la responsable.

Empero, lo que la demandante sostiene como agravio en el presente juicio es, que no estaba obligada a celebrar acuerdo de participación con algún partido político. Esto es, la actora refiere, implícitamente, que no pretende participar en las elecciones como agrupación, caso en el cual es menester celebrar acuerdo con algún partido político, sino lo que busca es su registro como tal.

Lo argumentado por la actora no guarda relación con lo considerado por la autoridad responsable, porque ésta para nada se refirió a una supuesta obligación a cargo de la agrupación solicitante de registro, de celebrar alianzas o convenios con algún partido político. La autoridad responsable se concretó a dar respuesta a un agravio de apelación que tenía como tema el valor probatorio que debía asignarse a notas periodísticas. Sobre el particular estimó, que en el caso concreto, las notas periodísticas aportadas por la entonces recurrente tenían solamente un valor indiciario.

En esta virtud, como lo aducido por la actora no guarda relación alguna con la consideración de la autoridad responsable, es patente que el agravio que se analiza no admite servir de base para la modificación o revocación de la sentencia reclamada.

Al haber sido desestimados los agravios de la actora, procede confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

UNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de junio de dos mil dos, emitida por el Pleno del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el recurso de apelación tramitado en el expediente J1/RA/PPELC/2002.

NOTIFÍQUESE haciéndolo personalmente al actor en la calle Tenorios número 91-13-C, Colonia Ex-hacienda Coapa, Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal; a la autoridad responsable, por oficio, acompañándole copia certificada de esta resolución y a los demás interesados, por estrados.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA